La garantía de los derechos en Venezuela

Resumen: En el presente artículo doy a conocer primeramente una Introducción sobre el Amparo, luego de ello cómo se lleva a cabo el Amparo en Venezuela, es decir cuál es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, cuando procede un Amparo, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla.

Palabras claves: Garantías, Amparo, Tutela. Protección

INTRODUCCIÓN.

Los derechos y sus garantías se han convertido en cotidiano en las sociedades contemporáneas, aunque no siempre ha sido así, y se ha tornado en una cuestión de enorme interés desde el punto de vista de las ciencias humanas y sociales.

La lucha por el respeto de los derechos y libertades fundamentales del hombre se confunde con la historia de la humanidad; esta lucha va unida al esfuerzo por limitar el poder de los gobernantes y a la concreción de las exigencias derivadas de la dignidad, la libertad y la igualdad; y, su reconocimiento, proclamación y tutela constituyen un elemento necesario a la propia definición estatal como Estado social y democrático de derechos, lo que es especialmente importante en el constitucionalismo actual, y más concretamente en el modelo constitucional democrático ecuatoriano.

“Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad a los que la Constitución eleva a la categoría de derechos fundamentales. Bajo esta denominación de derechos fundamentales podemos ver la versión formal y constitucional de los derechos humanos”[1].

En el marco de protección de los derechos humanos, y fundamentalmente en el contexto de las garantías a los derechos y libertades, aun cuando cada sistema político ha instaurado un procedimiento distinto, existe como común denominador,  el Amparo.

El amparo, en la forma como se lo conoce en la actualidad es producto de las luchas sociales iniciadas por los grupos de presión y se cristaliza, tanto constitucional, como legalmente, en el siglo XX. México fue el primer país en donde inicia la historia del Amparo.

El Amparo como garantía y proceso judicial de carácter excepcional, conduce a asegurar al hombre el goce de una acción eficaz, rápido, sencillo, informal y permanente ante las violaciones, cualquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.

Cabe recordar que, la figura del Amparo recibe carta de ciudadanía universal en la Constitución de 1857 de los Estados Unidos Mexicanos. Y es de destacar, que el Amparo mexicano ha influido desde el siglo XIX en la creación de distintas modalidades de Amparo Constitucional en el resto de Latinoamérica, como por ejemplo en: Argentina[2], Colombia, El Salvador, Paraguay, Perú[3], Chile, Venezuela, entre otros e incluso algunos Estados han adoptado figuras equivalentes con otra denominación, tal es el caso de Brasil con su “Mandato de Seguranca”[4], en Chile “Recurso de Protección”, en Colombia “Acción de Tutela” y en Ecuador “La Acción de Protección”.

Sentadas estas bases, se considera necesario señalar que, así como en el derecho interno se cuenta con el Amparo Constitucional, el derecho internacional consagra de modo complementario el denominado “Amparo Internacional” como uno de los mecanismos de protección de los derechos humanos y esto se ve plasmado a través de distintos instrumentos jurídicos:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá-Colombia 1948 acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio de las personas, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 1948, en su Art. 8 establece que: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”[5].

La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo Nº 11 de 1994, en su Art. 13, establece: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales[6].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969, consagra en su Art. 25 inc. 1,  que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[7].

En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981, si bien no está expresamente previsto el Amparo, el mismo podría inferirse con una interpretación amplia y por analogía de su Art. 7 inc. a, que expresa: “todo individuo tiene derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes”[8].

De esta manera es posible tener siempre presente el Amparo Internacional en los sistemas de protección de derechos humanos tanto mundial como regionales: universal, en el que los reclamos se efectúan ante la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas;

– Europeo, donde las reclamaciones individuales se realizan ante el Tribunal Europeo;

– Interamericano, que cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y,

– Africano, donde toma intervención la Comisión Africana.

Así se puede apreciar, que el derecho internacional tutela los derechos humanos a través de mecanismos de Amparo Internacional. Y, si bien, nos encontramos en un proceso de evolución respecto de esta figura jurídica y siendo que cada vez más, se va dando una apertura por parte de los estados nacionales al derecho internacional. Es necesaria una mayor difusión del Amparo Internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos humanos.

Varios son los sistemas políticos que han instaurado el amparo en sus Constituciones. La Acción de Amparo se encuentra en las mayorías de las constituciones, ya sea de Europa y de América, con nombres diferentes y unas veces como acción y otras como recurso.

VENEZUELA.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 20 de diciembre de 1999, cuyo Título III se refiere a los Derechos y deberes Humanos y Garantías[9] , la protección de la Constitución, es decir la garantía de la constitucionalidad, corresponde a la Función Judicial, ya que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia[10] y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, pero la jurisdicción constitucional, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  Es esta Sala la que tiene la facultad de revisar las sentencias de Amparo Constitucional y de control de  inconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

En su configuración constitucional, el sentido que se quiere dar al amparo es el establecimiento de una vía jurisdiccional sumaria para restablecer la situación de las personas lesionadas por la violación de los derechos y garantías que la Constitución vigente, y aún de aquellas no consagradas específicamente”[11].

De acuerdo con el Art. 244 de la Constitución “La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso”.

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”[12].

Así mismo el Art. 336 de la Constitución señala: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.  Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colindan con esta Constitución.

2.  Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colinda con ésta.

3.  Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colinda con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5.  Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los Tratados Internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

El Objeto y Finalidad del Amparo Constitucional venezolano es finalístico, como institución persigue una finalidad y describe un <<iter teleológico>> con una dirección definida que apunta a un sólo objetivo, cual es el goce y ejercicio de los derechos y garantías, y en el cauce de la ley, supone la estructuración del medio jurisdiccional para que la garantía se haga efectiva.[13]

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela (01 de mayo de 2008), en su Art. 2 textualmente dice: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.[14]

“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.[15]

Así mismo el artículo 4 de la misma ley señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Según el Artículo 6 del mismo cuerpo legal indica que “no se admitirá la acción de amparo en los siguientes casos:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.[16]

En cuanto al procedimiento el Art. 14 de la misma ley señala: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”.

 

Referências
Blacio, G. (2016), La Protección Jurisdiccional de los Derechos Constitucionales. Quito – Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones.
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Universal de Derechos Humanos, París 1978.
GOIG MARTÍNEZ, J.M., “Configuración Constitucional del Amparo en Venezuela”, Revista de Derecho Político,  Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, Número 41, 1996.
La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela
Notas
[1] Blacio, G. (2016), La Protección Jurisdiccional de los Derechos Constitucionales. Quito – Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones. p. 5.
[2] La norma constitucional que rige actualmente la institución en Argentina prescribe “Art.43.- Toda persona puede interponer acción expeditiva y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual, o inmediata lesione, restringa, altera o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías conocidos por esta Constitución un tratado o una ley”.
[3] En el caso peruano, la Acción de Amparo aparece en la Constitución de 1979 y se mantiene vigente a través de la Constitución de 1993. En el Art. 220, inciso 2do. de esta Constitución, la Acción de Amparo se tipifica en la forma siguiente: “procede contra la acción o contra la omisión de cualquier autoridad o de una persona particular que amenaza o irrespeta los derechos constitucionales distintos a la libertad individual; a ésta la protege el recurso de Hábeas Corpus” En la Constitución de 1993 se precisó el alcance de la Acción de Amparo y se dispuso que no procede contra ninguna resolución judicial pronunciada dentro de un proceso; pero, la jurisprudencia, admite el recurso de amparo aun contra los actos judiciales cuando no se respeta el debido proceso; es decir, en forma excepcional El Art. 202 de la Constitución establece: “Corresponde al Tribunal Constitucional: Conocer, en instancia única, la Acción de Inconstitucionalidad. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Acción de Incumplimiento. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la Ley”. El Art. 204 de la misma ley establece: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”.
[4]El Amparo Constitucional en Brasil, denominado “Mandato de Seguranca” (Mandato de Seguridad), nace como ampliación extensiva del recurso de Hábeas Corpus que garantiza la libertad personal y posteriormente para proteger los demás derechos constitucionales. La primera inquietud, surge en el Congreso Jurídico de Río de Janeiro de 1922, en donde se manifiesta que es necesario crear un instituto jurídico, de carácter sumario, similar al juicio de Amparo que ya existía en México, para proteger en forma práctica y provechosa los derechos constitucionales, cuando fueren vulnerados. Esta inquietud, fue recogido en el proyecto presentado a la Cámara de Diputados el 11 de agosto de 1926 por Gudesteu Pires, pero solo en el año de 1934, se crea en la Constitución el Mandato de Seguridad que lo regula la ley número 191 de 16 de enero de 1936.
El Mandato de Seguridad fue modificado mediante ley No. 1533, de 31 de diciembre de 1951, y, en la Constitución vigente, tiene el texto siguiente: “LXIX.- Se concederá “Mandato de Seguranca” para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por Hábeas Corpus o Hábeas Data cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público”. En Brasil, existen dos clases de Mandatos de Seguridad: uno individual y otro colectivo, y constituyen mecanismos de garantía inmediata de los derechos constitucionales, frente a las actuaciones del poder público o de personas jurídicas investidas de tales poderes.
[5] Declaración Universal de Derechos Humanos, París 1978, Art. 8.
[6] La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, Art. 13
[7] La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica de 1969, Art. 25, Inc. 1
[8] En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981,  Art. 7, Inc. A.
[9] CAPÍTULO I Disposiciones Generales, CAPITULO II De la nacionalidad y ciudadanía, Sección Primera: de la nacionalidad, Sección Segunda: de la ciudadanía, CAPÍTULO III, De los Derechos Civiles, CAPÍTULO IV, De los Derechos Políticos y del Referendo Popular. Sección Primera: de los Derechos Políticos, Sección Segunda: del Referendo Popular. CAPITULO V- De los Derechos Sociales y de las Familias, CAPITULO VI. De los Derechos Culturales y Educativos.- CAPITULO VIl, De los Derechos Económicos.-CAPITULO VIII, De los Derechos de los pueblos indígenas, CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales.- CAPITULO X, De los Deberes.
[10] “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona, directamente o por representación, siempre que ésta quede suficientemente acreditada y, dada la naturaleza constitucional de la acción de amparo, el legislador ha querido dotarla de la mayor flexibilidad posible para que resulte práctica y eficaz, por lo que ha permitido que el agravio pueda actuar directamente, sin necesidad de asistencia letrada”. GOIG MARTÍNEZ, J.M., “Configuración Constitucional del Amparo en Venezuela”, Revista de Derecho Político,  Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, Número 41, 1996, p. 442
[11] Aunque algunos sectores de la doctrina hayan considerado el amparo como un <<Derecho de amparo>>. BREWER CARIAS. <<La ley orgánica de amparo>>. Caracas 1988. Véase en GOIG MARTÍNEZ, J.M., “Configuración Constitucional del Amparo en Venezuela”, Revista de Derecho Político,  Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, Número 41, 1996, p. 442
[12] Constitución de la República de Venezuela, Art. 335.
[13] GOIG MARTÍNEZ, J.M., op. cit. pp. 443-444
[14] “Para la procedencia del amparo se requiere habitualmente que exista un acto lesivo contra el cual reclamar la violación del derecho, y en este punto se hace necesario determinar cuál es la naturaleza de dicho acto sobre el que se pretende interponer la acción de amparo”. GOIG MARTÍNEZ, J.M., op. cit. p. 445
[15] Ley Orgánica de Amparo, Art. 3
[16] Ley Orgánica de Amparo, Art. 12

 


 

Informações Sobre os Autores

 

Galo Stalin Blacio Aguirre

 

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.

 

Marco Vinicio Ortega Cevallos

 

Magister en Docencia Universitaria e Investigación, Diplomado en nuevas tecnologías de la Información y Comunicación y su Aplicación en la Práctica Docente Ecuatoriana, Doctor en Jurisprudencia, Abogado, Doctor en Jurisprudencia, Licenciado en Ciencias Sociales Jurídicas y Económicas. Actualmente Docente de la Carrera de Derecho de la Modalidad de Estudios a Distancia de la Universidad Nacional de Loja. (Ecuador)

 


 

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